sábado, 22 de julio de 2023

Sobre el proyecto de Ley por medio del cual se regularía el derecho fundamental a la Educación en Colombia

Elvia María González Agudelo(1)
María Isabel Duque Roldán(2)

    El borrador de proyecto de Ley por medio del cual se regula el derecho fundamental a la Educación y se dictan otras disposiciones, en su capítulo II (artículos 5 al 10) está en consonancia con la visión internacional de la educación que se propone desde la Unesco en la cual se declara que “un nuevo contrato social para la educación debe basarse en dos principios fundamentales: 1) el derecho a la educación y 2) un compromiso a favor de la educación como un proyecto público y un bien común” (UNESCO, 2022a, p.12), veamos:


    La educación se concibe como derecho humano fundamental porque a través de ella se pueden movilizar y concretar los demás derechos. Hace parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (y es ratificado en el Pacto Internacional para los derechos económicos, sociales y culturales de 1966 -que entró en vigencia en 1976), que en su artículo 26 señala que toda persona tiene derecho a la educación y el objeto de la educación, en sí misma, es el pleno desarrollo de la personalidad de los seres humanos (como lo estipula la propuesta de ley en su artículo 2).


    En Colombia, la Constitución Política de 1991 en su artículo 67 establece que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”, esta es una definición que ha generado una inseguridad normativa, pues consideró la educación tanto un derecho como un servicio, lo problemático reside en que ha prevalecido la noción de servicio, por lo que la educación se ha convertido en un privilegio al que sólo algunos pueden acceder, acrecentando brechas y permitiendo inequidades.  Por ello, la Corte Constitucional en diversas sentencias(3) ha aclarado que la educación es un derecho fundamental que permite alcanzar las metas más importantes de la sociedad como son el desarrollo humano, la erradicación de la pobreza, la justicia social, la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad más democrática y en paz. Así, una sociedad educada posibilita cumplir con los demás derechos humanos fundamentales. Una de las grandes fortalezas de este proyecto de Ley es que ratifica lo establecido por la Corte Constitucional y aclara mejor lo consignado en la Constitución de 1991.


    Por otro lado, la educación, como proceso social y colectivo dentro del cual se construye, comunica y aplica el conocimiento, tradicionalmente se ha considerado un bien público bajo el entendido de que todos pueden acceder a ella, no se agota, es regulada, en la mayoría de los casos financiada por los estados y tiene el propósito de formar los ciudadanos que requiere cada momento histórico, pero esta concepción debe transitar hacia una más compleja, en la cual, la educación como derecho humano fundamental se comprenda como un proyecto público y bien común (como se plantea en el artículo 2 del proyecto), pues este es un concepto más incluyente y más acorde con la esencia solidaria y compartida que tiene la educación. 

    

    Ahora bien, para que la educación efectivamente funcione en la práctica como un derecho humano fundamental, la primera relatora especial de las Naciones Unidas, Katarina Tomasevski, propuso La teoría de las 4A como una forma de monitorear y medir el cumplimiento de este derecho por parte de los estados. De acuerdo con Tomasevski el derecho a la educación puede garantizarse, si cada estado cumple como mínimo con que la educación sea Accesible, Asequible, Adaptable y Aceptable (Tomasevski, 2001, p.13), esta teoría ha sido incluida en el proyecto de Ley (artículos 5 al 9), veamos:

    

    La Accesibilidad hace referencia a que el sistema educativo necesita estar abierto permanentemente a todos los seres humanos sin barrera alguna, ni físicas, ni legales, ni financieras; sin exclusiones por razones de raza, sexo, edad, credo, origen, idioma, capacidad económica u otras restricciones; además este acceso debe atender de manera especial a aquellos grupos que merecen equidad y que tradicionalmente han sido marginados y han tenido menos oportunidades. El acceso a la educación se postula para poder cerrar las brechas de la desigualdad y no  dejar a nadie atrás (Esbozado en la propuesta del artículo 7).


    La Asequibilidad hace referencia a la disponibilidad de recursos humanos, financieros, de infraestructura física y tecnológica suficientes para garantizar que la educación sea un derecho para todas y todos. Ello implica la gratuidad universal o progresiva de acuerdo con las capacidades estatales, pero también la disponibilidad del tiempo que las personas necesitan para dedicarse a estudiar. Los espacios para brindar educación necesitan ser dignos y estéticamente construidos para propiciar el goce para los que enseñan y aprenden.  La asequibilidad es el soporte de los ambientes de aprendizajes, pues ello afecta las formas en que los estudiantes aprenden (Esbozado en la propuesta del artículo 6).


    La Adaptabilidad hace referencia a la capacidad que deben tener las instituciones educativas para diseñar currículos lo suficientemente flexibles y pertinentes que se adapten a las necesidades generales de las instituciones educativas, particulares de los contextos y singulares del estudiantado. El currículo necesita forjarse desde una concepción intercultural, en múltiples modalidades y en redes de conocimientos.  Así desplegar todo el bienestar que se requiera para que los y las estudiantes permanezcan y se gradúen.  El bienestar implica el cuidado de si, del otro y de la vida misma (Esbozado en la propuesta del artículo 9).


    La Aceptabilidad hace referencia a la calidad de la educación en tanto desarrollo humano, comprendida como el reconocimiento interno y externo que se hace a los procesos de formación que se llevan a cabo, en cuanto que son diseñados, apropiados, adecuados y valorados tanto por quienes participan de ellos y la sociedad en general.  Este reconocimiento a la educación de calidad dependerá de que se hayan cumplido las condiciones anteriores, es decir, el acceso sin barreras, la disponibilidad de recursos, la permanencia y graduación del estudiantado (Esbozado en la propuesta del artículo 8).


    Es importante resaltar que en 2022 Unesco actualiza la propuesta de las 4A de Tomasevski a la cual se le agrega una quinta A que hace referencia a la transparencia, responsabilidad y oportuna rendición de cuentas que deben hacer las instituciones (Accountability), por lo que hoy se denomina El modelo de las 5A. Sería muy importante que el proyecto de ley incluya esta quinta A, pues  es necesario promover una cultura de la responsabilidad y transparencia en el manejo de los recursos destinados a la educación.


    La perspectiva de la educación como un derecho fundamental continua en discusión y hace referencia a la Excelencia Inclusiva que enfatiza en que las instituciones de educación superior garanticen el acceso y la permanencia para todas y todos con criterios de diversidad, inclusión y equidad, manteniendo la calidad. Además  se introduce el concepto de los Grupos que Merecen Equidad para los cuales se deben tomar todas las medidas necesarias para promover su acceso, permanencia y graduación; hacen parte de estos grupos las mujeres, las personas racializadas, los indígenas, las minorías, las personas con discapacidades, las personas con medios económicos limitados,  la comunidad LGBTIQ+, los desplazados y víctimas del conflicto y las personas procedentes de lugares remotos o rurales (UNESCO, 2022b). Finalmente, se incluye también la perspectiva de  la Interseccionalidad, un enfoque según el cual los grupos merecedores de equidad no pueden ser considerados de manera aislada, pues “las diversas formas de desigualdad operan juntas y se exacerban mutuamente” (UNESCO 2022b, p.14) por lo que se deben analizar y tratar de manera compleja y así poder superarlas.  Esta problemática ha sido un poco contenida en el artículo 10, en su propuesta de principios, pero no se explicitan principios como el enfoque de género ni tampoco las diversidades, aspectos esenciales en la educación de hoy, no solo en Colombia sino el mundo. También, es necesario que en los principios se enuncie de manera contundente que la educación de calidad, como derecho humano fundamental, debe tener como base el desarrollo humano integral. 


    Ahora bien, en el artículo 6, que habla de la disponibilidad, cuando se enuncia las modalidades “virtual, presencial o hibrida” (con la o disyuntiva) se debe ampliar a múltiples modalidades educativas, pues haría falta enunciar la educación a distancia, la educación dual y otras tantas que van emergiendo como la gama que está constituyendo a través de la conceptualización de actividades académicas sincrónicas y asincrónicas, y todas las demás que emergerán con la inteligencia artificial. El término híbrido implica una mayor discusión por lo que todavía no alcanza el carácter de concepto. En consecuencia, en el mundo interconectado como el de hoy es necesario también estipular el derecho a la conectividad tanto de los estudiantes como de los profesores.


    Finalmente,  por ahora, frente al goce efectivo del derecho fundamental de la educación (artículo 11) es maravilloso que se  haga referencia al placer y al disfrute que debe fundamentar todos los actos formativos de los seres humanos en libertad. 



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 1 Doctora en Ciencias Pedagógicas. Vicerrectora de Docencia de la Universidad de Antioquia. Profesora titular de la Facultad de Educación de la Universidad de Antioquia, fundadora del Grupo de investigación DIDES. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6397-1432. Correo electrónico: elvia.gonzalez@udea.edu.co.

 2 Doctora en Educación. Profesora titular de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Antioquia, coordinadora del Grupo de Investigación DIDES y Asistente de la Vicerrectoría de Docencia. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-4830-5033. Correo electrónico: isabel.duque@udea.edu.co.

 3 Tales como como la C-376 de 2010 o la T-139 de 2013.



Referencias:


República de Colombia. (2023). Borrador proyecto de Ley por medio del cual se regula el derecho fundamental a la Educación y se dictan otras disposiciones. Disponible en: https://www.mineducacion.gov.co/portal/micrositios-superior/Reforma-a-la-ley-30

Corte Constitucional (19 de mayo de 2010). Sentencia C-376/10. [MP Luis Ernesto Vargas Silva].

Corte Constitucional (14 de marzo de 2013). Sentencia T-139/13. [MP Luis Ernesto Vargas Silva].

Organización de las Naciones Unidas. (2015). Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sostenible/ 

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO. (2015). Replantear la educación ¿Hacia un bien común mundial? Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000232697

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO. (2022a). Reimaginar juntos nuestros futuros — Un nuevo contrato social para la educación. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000381560

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO. (2022b). El derecho a la educación superior: Una perspectiva de justicia social. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000382285

Tomasevski, K. (2001). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Disponible en: https://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/Tomasevski_Primer%203.pdf





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